JURÍDICO PERU
Doctrina
Título:Reformas y Sentido Común
Autor:Hakansson Nieto, Carlos
País:
Perú
Publicación:Columnas de Autores - Reporte Legal - Columnas de Perú
Fecha:17-02-2022 Cita:IJ-II-DXCVIII-127
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Reformas y Sentido Común

 

Por: Carlos Hakansson

Los debates de la Convención Constitucional chilena continúan con su labor en torno a las reformas para incorporar en la nueva Norma Fundamental. De todas ellas comentaremos tres: la forma de gobierno, la reelección presidencial inmediata y la propuesta de un Consejo Nacional de Medios. Si la forma de gobierno en Chile debe pasar de un presidencialismo a un modelo parlamentario, o transitar hacia uno intermedio como sería el semipresidencial o semiparlamentarista, se descuida que las instituciones y su performance poseen una memoria de comportamiento histórica. Lo explicamos. La conducta tradicional de las relaciones ejecutivo-legislativo primero está marcada por el grado de separación entre los poderes, y segundo, por la forma cómo se componen las élites en disputa y cómo se han desenvuelto en diversos escenarios de crisis política. Como sostiene el politólogo Carlos Meléndez en su columna semanal: “(…) al momento de diseñar las maquetas institucionales, sus arquitectos suponen que los actores políticos acatarán los linderos que se establecen”(1).

No debemos olvidar que los nacientes estados iberoamericanos optaron por el presidencialismo, pues en su momento era la forma constitucional de gobierno que identificaba a las repúblicas, frente a las monarquías constitucionales que eran parlamentaristas. En la práctica, se comportaron más como un régimen presidencial que un presidencialismo puro donde, a pesar que estados como México o Argentina eran federales, hasta ahora ninguno opera como el modelo estadounidense. El parlamentarismo francés, tras la Revolución de 1789 y abolición de la monarquía, tampoco era una opción porque con las guerras napoleónicas tampoco fue un ejemplo de estabilidad. A todo lo anterior, cabe recordar las palabras de Giovanni Sartori sobre el presidencialismo norteamericano cuando sostiene que se trata de un modelo que “(…) funciona (a su manera) porque los estadounidenses están decididos a hacerlo funcionar”(2). Una respuesta más humana que un mero mecanicismo automático y normativo.

A diferencia de los debates de la forma de gobierno, la reelección presidencial inmediata ha sido recientemente aprobada para el nuevo texto. Se venía venir dada la composición ideológica mayoritaria entre los convencionales. Se trata de una estrategia en dos tiempos. La primera es la reelección inmediata y luego, pocos años más tarde, propiciar la indefinida o al menos intentarlo vía referéndum. En el presidencialismo estadounidense resulta un contrasentido la posibilidad de reelección continua de su jefe de Estado y gobierno (que encarna el Presidente Federal electo), precisamente por tratarse de un modelo diseñado para conducir una república. No existen monarquías presidenciales, aunque lo parezcan algunos estados de la región. Nos encontramos con una propuesta proscrita en México a consecuencia del Porfiriato, el régimen dictatorial de Porfirio Diaz que duró más de treinta años, donde por mandato constitucional no cabe la reelección mediata o inmediata; sin contar las experiencias históricas que sobre esta materia atravesó el Perú a inicios del Siglo XIX y durante el primer cuarto como fines del Siglo XX.

La última propuesta de debate es el denominado Consejo Nacional de Medios con la finalidad de “velar” por una información veraz; sin embargo, por tratarse de una institución pública, gracias a la experiencia histórica y comparada, terminaría por afectar las libertades comunicativas de los medios incómodos para el gobierno de turno. Hoy en día, entrado el siglo XXI, los golpes de Estado contemporáneos se gestan con el concurso de los medios de comunicación oficialistas y cercanos al gobierno, a cambio de subsidio publicitario, con la finalidad de “normalizar” ante la opinión pública una serie de prácticas arbitrarias contra los políticos y medios opositores, como si fuesen democráticas y conforme con un Estado de derecho.

Las propuestas de cambio que se debaten en la Convención Constitucional evidencian el peligro de instaurar un régimen poco garantista de los derechos humanos y la separación de poderes. Por eso, y para finalizar, cabe recordar el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano de 1789 cuando nos dice: “[u]na sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”. Por eso, cuando en democracia el partido de gobierno nos plantee convocar una nueva asamblea constituyente, pensemos antes si más bien se intenta imponer el estatuto del nuevo régimen, como un instrumento distinto a una Constitución que frena todo abuso del poder.

Cfr. MELÉNDEZ, Carlos: “Agnosticismo reformista” en Diario La Tercera, Chile, 26 de enero de 2022.
Cfr. SARTORI, Giovanni: La ingeniería constitucional comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p. 107.

 



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